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Ley General de Salud

Título OCTAVO: Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo II: Enfermedades Transmisibles

Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:

  1. I. Fuente de infección, en el caso zoonosis;

    II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre, y

    III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos.

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