Ley General de Salud
Título SEPTIMO: Promoción de la Salud
Capítulo V: Salud Ocupacional
Artículo 132. Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.