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Ley General de Salud

Título SEPTIMO: Promoción de la Salud

Capítulo IV: Efectos del Ambiente en la Salud

Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:

  1. I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente;

    II. Emitir las normas técnicas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;

    III. Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso, para la elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en la materia;

    IV. Promover y apoyar el saneamiento básico;

    V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso;

    VI. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y

    VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.

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