Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚNICO: OBJETO YÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 3. Se consideran de utilidad pública:
I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;
II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud;
III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos, y
IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos.
Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al Reglamento de esta Ley.