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Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Título SÉPTIMO: MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo III: INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 106. De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

  1. I. Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para ello;

    II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos peligrosos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud;

    III. Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí;

    IV. Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello;

    V. Incinerar o tratar térmicamente residuos peligrosos sin la autorización correspondiente;

    VI. Importar residuos peligrosos para un fin distinto al de reciclarlos;

    VII. Almacenar residuos peligrosos por más de seis meses sin contar con la prórroga correspondiente;

    VIII. Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente;

    IX. Proporcionar a la autoridad competente información falsa con relación a la generación y manejo integral de residuos peligrosos;

    X. Transportar residuos peligrosos por vía aérea;

    XI. Disponer de residuos peligrosos en estado líquido o semisólido sin que hayan sido previamente estabilizados y neutralizados;

    XII. Transportar por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos;

    XIII. No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que hubiere generado;

    XIV. No registrarse como generador de residuos peligrosos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley;

    XV. No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos peligrosos;

    XVI. No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la importación y exportación de residuos peligrosos;

    XVII. No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral;

    XVIII. No presentar los informes que esta Ley establece respecto de la generación y gestión integral de los residuos peligrosos;

    XIX. No dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su generador o gestor;

    XX. No retirar la totalidad de los residuos peligrosos de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez queéstas dejen de realizarse;

    XXI. No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar;

    XXII. No retornar al país de origen, los residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal;

    XXIII. Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos, e

    XXIV. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley.

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