Ley General de las Personas con Discapacidad
Título Tercero: Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Capítulo I: De su Objeto y Atribuciones
Artículo 33. El Consejo se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento correspondiente. Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal.