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Ley General de Protección Civil

Capítulo VII: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 39. Las Unidades Estatales o Municipales de Protección Civil, así como las del Distrito Federal, podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:

  1. I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;

    II. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales, y

    III. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.

    Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría de Gobernación podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

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