Ley General de Protección Civil
Capítulo IV: DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
Artículo 22. Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales, estatales, regionales y nacionales que obtengan su registro ante la instancia correspondiente. Los grupos voluntarios de carácter regional y nacional tramitarán su registro ante la Secretaría de Gobernación; los estatales y municipales según lo establezca la legislación local respectiva.
Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales desarrollarán en forma específica los trámites y procedimientos.