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Ley General de Protección Civil

Capítulo IV: DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS

Artículo 22. Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales, estatales, regionales y nacionales que obtengan su registro ante la instancia correspondiente. Los grupos voluntarios de carácter regional y nacional tramitarán su registro ante la Secretaría de Gobernación; los estatales y municipales según lo establezca la legislación local respectiva.

Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales desarrollarán en forma específica los trámites y procedimientos.

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