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Ley General de Protección Civil

Capítulo III: DEL CONSEJO NACIONAL

Artículo 20. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

  1. I. Por instrucciones del Ejecutivo Federal, presidir las sesiones del Consejo Nacional;

    II. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el informe del Avance del Programa Nacional de Protección Civil;

    III. Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los distintos ámbitos de la Administración Pública;

    IV. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;

    V. Proporcionar a la población la información que se genere en materia de protección civil; y

    VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional.

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