Ley General de Protección Civil
Capítulo III: DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 20. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Por instrucciones del Ejecutivo Federal, presidir las sesiones del Consejo Nacional;
II. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el informe del Avance del Programa Nacional de Protección Civil;
III. Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los distintos ámbitos de la Administración Pública;
IV. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;
V. Proporcionar a la población la información que se genere en materia de protección civil; y
VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional.