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Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Título NOVENO: DE LA ACUACULTURA

Capítulo III: DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA

Artículo 86. Cada unidad de manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que contendrá:

  1. I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con los planes y programas aplicables;

    II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las unidades de producción acuícola;

    III. Las características geográficas de la zona o región;

    IV. Las obras de infraestructura existentes y aquellas que se planeen desarrollar y su programa de administración;

    V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los mecanismos de participación de los acuicultores asentados en la misma;

    VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de Manejo Acuícola;

    VII. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;

    VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;

    IX. Acciones de crecimiento y tecnificación, y

    X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por las características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran.

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