Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Título NOVENO: DE LA ACUACULTURA
Capítulo III: DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA
Artículo 86. Cada unidad de manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que contendrá:
I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con los planes y programas aplicables;
II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las unidades de producción acuícola;
III. Las características geográficas de la zona o región;
IV. Las obras de infraestructura existentes y aquellas que se planeen desarrollar y su programa de administración;
V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los mecanismos de participación de los acuicultores asentados en la misma;
VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de Manejo Acuícola;
VII. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;
VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;
IX. Acciones de crecimiento y tecnificación, y
X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por las características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran.