Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Título DÉCIMO TERCERO: INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo ÚNICO
Artículo 128. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia el artículo 124, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Leyy demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.