Ley General de Población
Capítulo III: Inmigración
Artículo 63. Los extranjeros que se internen al país en calidad de inmigrantes y los No Inmigrantes a que se refieren las fracciones III, por lo que respecta a científicos, IV, V, VI y VII, del artículo 42 de esta Ley, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación.