Ley General de Población
Capítulo III: Inmigración
Artículo 62. Para internarse en la República los extranjeros deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentar certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por las autoridades del país de donde procedan, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación;
II. Ser aprobados en el examen que efectúen las autoridades sanitarias;
III. Proporcionar a las autoridades de Migración, bajo protesta de decir verdad, los informes que les sean solicitados;
IV. Identificarse por medio de documentos idóneos y auténticos y, en su caso, acreditar su calidad migratoria;
V. Presentar certificado oficial de sus antecedentes expedido por la autoridad del lugar donde hayan residido habitualmente, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación; y
VI. Llenar los requisitos que se señalen en sus permisos de internación.