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Ley General de Población

Capítulo III: Inmigración

Artículo 62. Para internarse en la República los extranjeros deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. I. Presentar certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por las autoridades del país de donde procedan, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación;

    II. Ser aprobados en el examen que efectúen las autoridades sanitarias;

    III. Proporcionar a las autoridades de Migración, bajo protesta de decir verdad, los informes que les sean solicitados;

    IV. Identificarse por medio de documentos idóneos y auténticos y, en su caso, acreditar su calidad migratoria;

    V. Presentar certificado oficial de sus antecedentes expedido por la autoridad del lugar donde hayan residido habitualmente, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación; y

    VI. Llenar los requisitos que se señalen en sus permisos de internación.

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