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Ley General de Población

Capítulo II: Migración

Artículo 24. Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes deberán presentar a las autoridades de Migración, en el momento de efectuar la inspección de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación.

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