Ley General de Población
Capítulo X: DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 155. De la comparecencia aludida en el artículo anterior, se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos presentados por el compareciente, en caso de no hacerlo, la Secretaría de Gobernación los nombrará. En el acta se hará constar:
I. Lugar, hora, día, mes y año en la que se inicie y concluya la diligencia;
II. Nombre y domicilio del compareciente;
III. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
IV. Relación sucinta de los hechos y circunstancias ocurridas durante la diligencia, dejando asentado el dicho del compareciente, y
V. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negara a firmar el compareciente, ello no afectará la validez del acta, dejándose constancia de este hecho en la misma.