Ley General de Población
Capítulo VIII: Sanciones
Artículo 131. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en sitios y horas que no sean los señalados, se castigará con multa hasta de diez mil pesos, que se impondrá a las personas responsables a la empresa correspondiente, a sus representantes o a sus consignatarios, salvo casos de fuerza mayor.