Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título PRIMERO: Disposiciones Generales
Capítulo UNICO
Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, ... casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los artículos 5 y 81 de la presente Ley.
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley.
Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales, no podrán incluir el término nacional en su denominación.