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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título CUARTO: De las Facultades de las Autoridades

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 70. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria.

Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta Ley.

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