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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito

Capítulo I: De los almacenes generales de depósito

Artículo 23. A los almacenes generales de depósito les está prohibido:

  1. I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

    II. (Se deroga).

    III. Recibir depósitos bancarios de dinero;

    IV. Otorgar fianzas o cauciones;

    V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;

    VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

    VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyugesde las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de esta Ley; y

    VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

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