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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito

Capítulo I: De los almacenes generales de depósito

Artículo 22-A. Los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente Artículo.

Para efectos de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes generales de depósito.

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