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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito

Capítulo I: De los almacenes generales de depósito

Artículo 20. Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, así como asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas, al almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y, por ende no amparadas por certificado de depósito, previo aviso dado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante.

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