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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEXTO: De las Infracciones y Delitos

Capítulo II: De los delitos

Artículo 101. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

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