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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEXTO: De las Infracciones y Delitos

Capítulo II: De los delitos

Artículo 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:

  1. I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas; y

    II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador.

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