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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales

Capítulo UNICO

Artículo 7o. Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros:

  1. I. Vida;

    II. Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes:

    1. a). Accidentes personales;

      b). Gastos médicos; y

      c). Salud;

      III. Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:

      1. a). Responsabilidad civil y riesgos profesionales;

        b). Marítimo y transportes;

        c). Incendio;

        d). Agrícola y de animales;

        e). Automóviles;

        f). Crédito;

        g). Crédito a la vivienda;

        h). Garantía financiera;

        i). Diversos;

        j). Terremoto y otros riesgos catastróficos, y

        k). Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

        Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo o conforme a lo señalado en el artículo 76-A de esta Ley.

        Una misma institución no podrá contar con autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III de este artículo.

        Tratándose de los seguros relacionados con contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social y a los que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en este artículo.

        El ramo de salud a que se refieren el inciso c) fracción II de este artículo y la fracción V del artículo 8o. de esta Ley sólo deberá practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, el ramo de gastos médicos. La operación y desarrollo del ramo de salud estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, según corresponda.

        Los ramos de seguro de crédito, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro de garantía financiera a que se refieren los incisos f), g) y h) de la fracción III de este artículo, deberán practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para operar sólo uno de dichos ramos. La operación y desarrollo de los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

        Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de seguros, podrán comprender la práctica de las operaciones de reafianzamiento, en los términos del artículo anterior.

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