Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales
Capítulo UNICO
Artículo 21. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige esta Ley.
Tratándose de la escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de seguros o del contrato social o sus modificaciones de sociedades mutualistas de seguros, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos delos artículos 29, fracción IX y 78, fracción XVI, de esta Ley, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.