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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales

Capítulo UNICO

Artículo 20. Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículo 1o. y 11 de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior,_ a los intermediarios, ajustadores y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones de seguros u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para éstos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros.

Queda prohibido el uso de la palabra nacional en la denominación de las empresas de seguros que no tengan ese carácter.

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