Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Título IV
Capítulo QUINTO: DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
Artículo 40. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;
III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;
VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado;
IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y
X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.