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Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Título IV

Capítulo QUINTO: DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 40. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

  1. I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

    II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

    III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

    V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;

    VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado;

    IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y

    X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

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