Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Título IV
Capítulo SEGUNDO: DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL
Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;
III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral;
V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;
VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;
VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo;
IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.