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Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Título IV

Capítulo SEGUNDO: DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

  1. I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

    II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

    III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

    IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral;

    V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

    VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

    VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

    VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo;

    IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

    X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y

    XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

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