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Ley General de Desarrollo Social

Título CUARTO: DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

Capítulo VII: De la Denuncia Popular

Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

  1. I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

    II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

    III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

    IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

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