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Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Capítulo II: DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS

Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en elámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

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