Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Capítulo IV: DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS
Artículo 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.