Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Capítulo II: DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS
Artículo 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.