Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título CUARTO: DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
Capítulo I: De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Artículo 65. La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento forestal en los siguientes casos:
I. Por resolución de autoridad judicial o jurisdiccional competente;
II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna autoridad o instancia competente;
III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del programa de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal;
IV. Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales, y
V. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen.
La suspensión a que se refiere este artículo sólo surtirá efectos respecto de la ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga efectos negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser modificado.
La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.