Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título SEPTIMO: DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN MATERIA FORESTAL
Capítulo II: De los Consejos en Materia Forestal
Artículo 155. Se crea el Consejo Nacional Forestal, comoórgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que se le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.