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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Título QUINTO: DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACION FORESTAL

Capítulo VI: De los Servicios Ambientales Forestales

Artículo 134. La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

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