Ley General para el Control del Tabaco
Título Cuarto: Medidas para Combatir la Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco
Capítulo Único
Artículo 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco y de los productos accesorios al tabaco, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.