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Ley General para el Control del Tabaco

Título Tercero: Sobre los Productos del Tabaco

Capítulo III: Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:

  1. I. Ubicarse en espacios al aire libre, o

    II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.

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