Ley General para el Control del Tabaco
Título Tercero: Sobre los Productos del Tabaco
Capítulo III: Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco
Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:
I. Ubicarse en espacios al aire libre, o
II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.