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Ley General para el Control del Tabaco

Título Segundo: Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos del Tabaco

Capítulo Único

Artículo 16. Se prohíbe:

  1. I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

    II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

    III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

    IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

    V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción, y

    VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

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