Ley General de Contabilidad Gubernamental
Título SEGUNDO: De la Rectoría de la Armonización Contable
Capítulo I: Del Consejo Nacional de Armonización Contable
Artículo 9. El consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Emitir el marco conceptual, los postulados básicos, el plan de cuentas, los elementos mínimos que deben contener los manuales de contabilidad gubernamental, junto con los reclasificadores de catálogos de cuentas para el caso de los correspondientes al sector paraestatal; así como las normas contables y de emisión de información financiera, generales y específicas, que hayan sido formuladas y propuestas por el secretario técnico;
II. Emitir los requerimientos de información adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias, para la generación de información necesaria, en materia de finanzas públicas, para el sistema de cuentas nacionales y otros requerimientos de información de organismos internacionales de los que México es miembro.
III. Emitir lineamientos para el establecimiento de un sistema de costos;
IV. Emitir las reglas de operación del consejo, así como las del comité;
V. Emitir su programa anual de trabajo;
VI. Solicitar la elaboración de estudios al secretario técnico;
VII. Emitir el marco metodológico para llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos;
VIII. Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el consejo y el comité, en términos de las reglas de operación y ajustándose a los requisitos que establece esta Ley;
IX. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideración el secretario técnico;
X. Analizar y, en su caso, aprobar las disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pública u otros pasivos que contraten u operen los entes públicos, y su calificación conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XI. Determinar las características de los sistemas que se aplicarán de forma simplificada por los municipios con menos de veinticinco mil habitantes;
XII. Realizar ajustes a los plazos para la armonización progresiva del sistema;
XIII. Determinar los plazos para que la Federación, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones que emita el consejo, y
XIV. Las demás establecidas en esta Ley.