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Ley General de Contabilidad Gubernamental

Título SEGUNDO: De la Rectoría de la Armonización Contable

Capítulo I: Del Consejo Nacional de Armonización Contable

Artículo 8. El consejo se integra por:

  1. I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo;

    II. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Hacienda;

    III. El Tesorero de la Federación;

    IV. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda responsable de la coordinación con las entidades federativas;

    V. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

    VI. Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente:

    1. a) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;

      b) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;

      c) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;

      d) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;

    VII. Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de losórganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegidos por los otros miembros del consejo, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órgano político-administrativo que corresponda, y

    VIII. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.

    Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.

    Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrán ser suplidos únicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.

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