Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Cuarto: De la Cultura Física y el Deporte
Capítulo VI: De la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos.
Artículo 127. En la celebración de espectáculos deportivos, los organizadores tienen la obligación de informar a las autoridades de seguridad pública y protección civil, de los detalles del espectáculo, a fin de prever la integridad de los asistentes y participantes.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y en los lineamientos correspondientes que para el efecto expida la Comisión Especial, los organizadores deberán establecer una estrecha coordinación con las autoridades correspondientes a fin de observar lo siguiente:
I. La promoción de operativos de vigilancia, custodia y revisión tanto en el interior como en las inmediaciones de las instalaciones en donde se celebrará un espectáculo deportivo;
II. Llevar a cabo visitas de verificación de las instalaciones en donde se celebrará el evento;
III. Celebrar las reuniones necesarias previas a la realización de un espectáculo deportivo a fin de delimitar las zonas de actuación y responsabilidad, de cada uno de los involucrados, antes, durante y después, tanto en las instalaciones como en las inmediaciones en donde se celebre dicho espectáculo;
IV. Promover la realización de programas y campañas de divulgación adecuada sobre la no violencia en el deporte;
V. Promover normas encaminadas a la erradicación de actos racistas, xenófobos, intolerantes y violentos, y
VI. Fomentar los valores de integración y convivencia social del deporte, del juego limpio y la no violencia.