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Ley General de Bienes Nacionales

Título SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES

Capítulo ÚNICO

Artículo 150. La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.

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