Ley General de Bienes Nacionales
Título SEXTO: DEL AVALÚO DE BIENES NACIONALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 145. Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvolas excepciones que esta Ley establece.