Ley General de Bienes Nacionales
Título QUINTO: DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Capítulo ÚNICO
Artículo 141. Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:
I. Elaborar y autorizar el manual de integración y funcionamiento respectivo;
II. Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;
III. Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes muebles;
IV. Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Ley y proponerlos para su autorización a la Secretaría;
V. Autorizar la constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y términos en que deberán informar al comité de la dependencia, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de laPresidencia de la República, según corresponda, sobre su actuación;
VI. Autorizar los actos para la desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor a un año;
VII. Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
VIII. Cuando le sea solicitado por el Oficial Mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes muebles;
IX. Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de fallo;
X. Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité, así como de todas las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su caso, disponer las medidas de mejora o correctivas necesarias, y
XI. Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular de la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República correspondiente.
En ningún caso podrán los comités emitir las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere este artículo, cuando falte el cumplimiento de algún requisito o no se cuente con los documentos esenciales exigidos por las disposiciones aplicables. En consecuencia, no producirán efecto alguno los acuerdoscondicionados en cualquier sentido.
Las normas a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, precisarán cuáles son los documentos esenciales referidos.