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Ley General de Bibliotecas

Capítulo III: Del Sistema Nacional de Bibliotecas

Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

  1. I. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;

    II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;

    III. Configurar un catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad;

    IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entreéstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;

    V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;

    VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; y

    VII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.

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