Ley General de Bibliotecas
Capítulo III: Del Sistema Nacional de Bibliotecas
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad;
IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entreéstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; y
VII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.