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Ley General de Asentamientos Humanos

Capítulo QUINTO: DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACION

Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:

  1. I. La protección ecológica de los centros de población;

    II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;

    III. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;

    IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

    V. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas;

    VI. La prevención, control y atención de riegos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

    VII. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

    VIII. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública, y

    IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.

    X. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.

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