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Ley General de Asentamientos Humanos

Capítulo QUINTO: DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACION

Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

  1. I. La asignación de usos y destinos compatibles;

    II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;

    III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;

    IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;

    V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;

    VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y

    VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.

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