Ley General de Asentamientos Humanos
Capítulo QUINTO: DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACION
Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.