Ley General de Asentamientos Humanos
Capítulo QUINTO: DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACION
Artículo 29. La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.