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Ley General de Asentamientos Humanos

Capítulo QUINTO: DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACION

Artículo 29. La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.

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