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Ley General de Asentamientos Humanos

Capítulo PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. I. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

    II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

    III. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

    IV. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

    V. Conservación: la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;

    VI. Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

    VII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

    VIII. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

    IX. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

    X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

    XI. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano;

    XII. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

    XIII. Mejoramiento: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

    XIV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

    XV. Provisiones: lasáreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

    XVI. Reservas: lasáreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

    XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social;

    XVIII. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

    XIX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;

    XX. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y

    XXI. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.

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